Cómo se debe hacer la causación contable Impuesto a la Riqueza?
febrero 16, 2015 por NIIF CO · 3 Comentarios
Mucho se ha debatido respecto del tratamiento que se le debe dar al impuesto a la riqueza dado su impacto en el Estado de Resultados de una entidad, y al respecto se deben tener en cuenta varios puntos de vista:
1. Tributariamente: Se permite el diferimiento de la obligación entre los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
2. Contablemente bajo Normas de Información Financiera, en cualquiera de los marcos técnicos aplicables hoy en Colombia, un pasivo es: Una obligación presente derivada de un hecho pasado y para satisfacerla se espera un sacrificio de recursos, y la misma se puede medir de forma fiable. La probabilidad de que ese impuesto una vez cumplido el hecho generador no se tenga que pagar, es prácticamente nula, razón por la cual no habría lugar a una provisión sino al reconocimiento de un pasivo contra un gasto por la totalidad del cálculo del impuesto a la riqueza, registrado contablemente a 1 de enero de 2015.
3. Exención planteada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública: Luego de hacer el análisis a la luz de NIF y sin que haya ninguna duda respecto de la naturaleza de pasivo que tiene el impuesto a la riqueza y al tratamiento contable que se le debe dar, y teniendo en cuenta la importancia de los efectos que podrían producir para las entidades, el CTCP está de acuerdo con la idea de efectuar una exención (voluntaria), aplicable a los Estados financieros individuales y separados , que permita a las entidades reconocer la totalidad del impuesto a la riqueza contra resultados acumulados y no contra resultados como lo indican los marcos normativos de NIF. Ver concepto 722 del CTCP
Respecto de la posición tributaria no hay duda, y el tratamiento considero que es claro. Respecto al tratamiento contable bajo NIF, en la practica surgen dudas como:
– Si los conceptos del CTCP NO son de obligatorio cumplimiento ni ejecución, no solo su aplicación es voluntaria sino que si una entidad de control y vigilancia no esta conforme con el tratamiento podría apegarse a la norma, es decir el reconocimiento de acuerdo al marco normativo de NIF.
– Si el CTCP tiene la claridad de emitir un concepto en contravía de los criterios de reconocimiento de NIF, aun cuando son claros sus argumentos, sería valida esa orientación?
– Puede el CTCP mediante un concepto ir en contravía de los marcos normativos expedidos mediante Decretos que reglamentan la Ley 1314 de 2009?
– Podría una entidad tener en sus estados financieros una declaración explicita y sin reservas de cumplimiento de NIF aun cuando es sabido que no es así?
En mi opinión y aun cuando es clara la problemática respecto del cumplimiento de la norma contable, cualquier tratamiento diferente a registrar el 100% del impuesto a la riqueza en un pasivo contra un gasto a 1 de enero de 2015, impide el cumplimiento explícito y sin reservas de NIF, de aquellas entidades que se encuentra en periodo de aplicación durante el 2015.
mil excusas carlos, coloque mal el nombre , es Pieschacon…..!!!!
estoy totalmente de acuerdo, pero en colombia cada cual se acomoda a lo que mas le convenga habrá empresas que tienen muchas utlidades y les interesará causar en el gasto todo el impuesto, como otras que lo diferirán, las cosas deberían ser como son y no tener subjetividad en cuanto a la norma
Luz Marina, si bien estamos acostumbrados a registrar la contabilidad con base en lo conveniente fiscalmente, bajo NIIF no hay ninguna posibilidad de que se registre el impuesto a la riqueza, ni diferido, ni contra el patrimonio. Considero que quien opte por algún registro contable diferente a causar el 100% al gasto, debe saber que no esta cumpliendo con la aplicación del respectivo marco técnico normativo de NIF. Eso no es NIF. Fiscalemente se puede registrar como la DIAN lo estableció.