Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 por el cual se modifica la reglamentación del servicio de alumbrado público

junio 25, 2018 por · Comentar 

El Decreto reglamentario 943, modifica la definición de alumbrado público como un servicio público no domiciliario, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

Entre otras cosas,también modifica las definiciones de desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, estudio técnico de referencia y criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público.

Del mismo modo define el Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público, así:

«1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energla. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorlas, en los términos del inciso 3 del artIculo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.»

Para consultar el decreto pulse aquí

Acerca de NIIF CO
Blog creado por Tania López Ayala, Contador Público, Master en Sostenibilidad en Curso - EAFIT, Especializada en IFRS – “Contabilidad Financiera Internacional” - U. JAVERIANA, Especializada en Impuestos – “Régimen Jurídico, Financiero y Contable de Impuestos” U. de los ANDES, Certificada en Auditoría Internacional por el ACCA – Association of Chartered Certified Accountants, Certificada en XBRL y herramientas de taxonomía de Reporting Estandar SL. Certificada en diseño y extensión de taxonomías con Fujitsu. Miembro de IFRS Taxonomy Consultative Group de IFRS por 3 años consecutivos. 23 años de experiencia profesional, proceso contable global, aplicación de estándares IFRS, XBRL, iXBRL, Sostenibilidad. Liderazgo de equipos multidisciplinarios, fuerte enfoque al cumplimiento y mejora de objetivos estratégicos misionales.

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