Ingresos y Gastos Extraordinarios bajo IFRS y la contribución a la SSPD
Cuando la Ley 142 de 1994 menciona en su artículo 85 la forma como la Superintendencia de Servicios Públicos calcula la Contribución Especial de sostenimiento que deben pagar los vigilados, estableció que se haría con base en los Gastos de Funcionamiento. A partir de ese momento cuando es emitida anualmente la resolución que fija la base para el cálculo de la liquidación de la Contribución Especial se han generado dudas y debates reiteradamente entre los prestadores de servicios públicos y sus agremiaciones dado que los Gastos de Funcionamiento no están claramente definidos por la Ley en cuanto a su aplicación en términos contables, lo cual da un espacio subjetivo para la interpretación de tal concepto. Las conclusiones a las que con regularidad se llegan en los análisis que tratan de definir qué partidas pertenecientes a la Clase 5-Gasto componen los gastos de funcionamiento, se acercan a los Gastos ordinarios entendiendo los gastos extraordinarios como aquellos que no serían parte de los gastos de funcionamiento.
El debate encontró un nuevo direccionamiento con la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874), la cual respondió a la demanda efectuada a la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos para la Contribución Especial del 2005, la cual definía como base de la liquidación de la Contribución Especial toda la Clase 5-Gasto como Gastos de funcionamiento. Dicha sentencia expresa «que los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario». Con la posición adoptada por el Consejo de Estado de entrada se están excluyendo de los gastos de funcionamiento las provisiones, agotamiento, amortizaciones, depreciaciones, «porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad», y «pertenecen a «gastos teóricos de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos».
Por otra parte el Consejo de Estado manifiesta que «(i) que las empresas tienen un objeto social establecido en sus estatutos y, por lo tanto, no pueden desplegar ninguna actividad que exceda o se extralimite de su objeto social. Entonces, bajo el entendimiento del concepto de funcionamiento aceptado por el Consejo de Estado, no es posible que la empresa realice gastos que no sean de funcionamiento, pues de lo contrario sería aceptar que las empresas pueden desarrollar actividades y hacer erogaciones para propósitos distintos a su objeto social y, (ii) para que las empresas puedan desplegar su objeto social, están obligadas a cumplir ciertos requisitos legales y a realizar ciertos aportes y contribuciones para que el Estado les permita realizar su actividad, aunque no estén directamente asociados al ciclo productivo.»
Aun cuando el Consejo de Estado presenta estos dos conceptos que divergen de fondo, llega a declarar nula dicha resolución en la parte que define los gastos de funcionamiento, por que excede el concepto como tal, aunado a que en el Art. 338 de la C.N. solamente el Congreso en tiempos de paz puede determinar los elementos de una obligación tributaria, razón por la cual también prosperaron las pretensiones de la demanda.
Las conclusiones a las que puedo llegar son varias, Primero la Superintendencia tendrá que revisar con mucho cuidado que cuentas tomará como base para la liquidación de la Contribución Especial 2011 ya que podría hacerse acreedora a alguna nueva demanda por las mismas causas; Segundo son gastos de funcionamiento desde el punto de vista contable los citados por el Consejo de Estado?, es correcto limitar dichos gastos solamente a los flujos de salida de recursos que permitan el funcionamiento de la entidad? Porque de ser así hay algún nivel de falta de reconocimiento del principio de causación, en la medida que solo lo que genere flujo de efectivo se considera un gasto de funcionamiento; de raíz hubiese sido más sencillo que desde la ley 142 hubiera una definición de Gastos de Funcionamiento o mejor aun que no se hiciera sobre los gastos, sino sobre los Ingresos, patrimonio etc., como funciona en otras superintendencias; Tercero Cómo impactará la entrada del Modelo General de Contabilidad al concepto de Gastos de Funcionamiento? Dado que en el marco de NIC 1 Presentación de Estados Financieros, se indica reiteradamente que no es permitido presentar partidas en el estado de Utilidades Integrales como Ingresos/Gastos extraordinarios, la explicación está claramente dada en los fundamentos de Conclusión FC 61 a FC 64, las partidas clasificadas como extraordinarias son producto de los riesgos de la actividad normal afrontados por una entidad y no estaría justificada su presentación como un componente separado del estado de resultados. Si bien, en este fundamento se está encaminando hacia la presentación de estados financieros es claro que la norma tiene como principio que no deben existir partidas extraordinarias aun cuando el objeto social de una entidad no es incurrir en gastos financieros por ejemplo.
En adelante será interesante conocer la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos teniendo en cuenta la mencionada sentencia del Consejo de Estado y lo contemplado en IFRS que es la inspiración del Modelo General de Contabilidad ya que de cierta manera se trata de opiniones contrarias respecto al tema de gastos extraordinarios si es que se puede con esa definición esclarecer el concepto de Gastos de Funcionamiento.
No hay que perder de vista que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tendrán que asumir el costo de funcionamiento de la Superintendencia por lo que al final de la historia sea cual fuere la base para el cálculo de la liquidación siempre se tendrá que llegar al presupuesto anual de la entidad dentro de los límites del 1% para la Clase 5-Gasto y completando los faltantes presupuestales si los hubiera con algunas cuentas de la Clase 75 según lo indica el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.