De qué se trata el proyecto de Norma IFRS:  Presentación General e información a Revelar.

marzo 13, 2020 by · 1 Comment 

Este proyecto responde a necesidades manifiestas de los usuarios de la información en relación con:

  1. Estructura y contenido del estado de resultados. Faltan subtotales adicionales dentro de la estructura del estado de resultados, lo que ocasiona falta de coherencia en la presentación.
  2. Agregación y desagregación de estados financieros. Actualmente no se cuenta con la información suficiente para tomar decisiones sobre los Estados Financieros.
  3. Medidas de rendimiento – MPM (Management Perfomance Measurement) – definidos por la gerencia. Las medidas de rendimiento actualmente deben ser reveladas y los análisis realizados indican que los inversores si utilizan y analizan esta información, muchas veces estas revelaciones no son transparentes, son difíciles de encontrar o cambian de un periodo para otro de acuerdo con la necesidad de la gerencia.

 

Este Proyecto (Exposure Draft) está estructurado para ser una nueva norma que sustituirá la NIC 1 – Presentación de estados financieros y establece nuevos requisitos de presentación e información a revelar y buscan mejorar la forma en que se comunica la información en los estados financieros especialmente en el estado de resultados.

 

Estructura y contenido del estado de resultados. 

IASB propone agregar 3 subtotales en el estado de resultados, que podrían entenderse como una separación en secciones del estado de resultados, que permitan facilitar el análisis de las operaciones y la comparación entre entidades:

Resultado de las operaciones.  La sección Operacional es muy importante y no es una categoría residual, porque se parte del hecho que todo es operacional, con excepción de lo relacionado con asociadas y negocios conjuntos, inversión y financiación.  Se ha identificado que este subtotal es uno de los más utilizados por las empresas y por los usuarios de la información. De acuerdo con la investigación realizada por el IASB en una muestra de 100 Estados Financieros, hay por lo menos 9 que tienen una forma diferente de definir el resultado de las operaciones.

Resultado antes de financiación e impuesto a las ganancias.  El objetivo de este subtotal es facilitar el análisis del resultado independientemente de como se financia una entidad.

Resultado de las operaciones e ingresos y gastos procedentes de asociadas y negocios conjuntos integrales. El propósito de este subtotal está relacionado estrechamente con las actividades principales, que no serían de inversión, pero deben ser discriminados.  Las de inversión, son aquellos ingresos y gastos que no hacen parte de las actividades principales de la entidad.

 

Es importante tener en cuenta que el IASB no puede alinear el ER y EFE ya que tiene objetivos distintos.  Si hay una venta de un activo fijo en el ER es operativo y en el EFE entra en la categoría de Inversión.  Por esa razón la definición de gastos financieros, aun si se basa en la definición de financiación de NIC 7, a pesar de ser la misma categoría no necesariamente se presenta de la misma forma.

 

Agregación y desagregación de estados financieros en las notas. 

Se incluyen directrices de la forma como se debe desagregar la información.  Por ejemplo, el papel principal de los estados financieros principales ayuda a definir el nivel adecuado de agregación y desagregación y sobre los elementos que se describen como Otros respecto de los cuales se deberá describir el mayor valor incluido en esta línea.  Los requisitos de análisis de gastos operativos serán más sólidos, sea por naturaleza o función, el que resulte más útil. Si para un sector fuera más útil una de las dos formas, en la práctica se espera que todo el sector lo presente de la misma forma.

En la práctica muchas empresas revelan ingresos y gastos inusuales, estos datos tienen valor predictivo.  Se debe definir el valor limitado de estas variaciones en los ingresos y gastos.

 

Medidas de rendimiento – MPM – definidos por la gerencia. 

Respecto al punto 3, Mediciones del rendimiento de la Gerencia, el IASB propone definir un subconjunto de estas medidas MPM – Management Performance Measurement; estas se refieren a mediciones que se utilizan en comunicaciones públicas por fuera de los estados financieros y complementan los totales o subtotales especificados por las NIIF, siempre basados en el estado de resultados. Aquellas mediciones que combinen cifras del rendimiento con la situación financiera o estén compuestas por relaciones como, por ejemplo, retorno de activos, de patrimonio, costo caja, caja libre no son MPM, porque no parten de un subtotal del estado de resultados por lo tanto no cumplen la definición de MPM.

Los MPM comunican el punto de vista de la gerencia respecto del rendimiento financiero de la entidad.    El IASB propone requerir una nota explicativa para tratar los MPM cuando la gerencia los utiliza, con unos mínimos de información en los estados financieros.

Los indicadores en general si son divulgados, y son públicos deben cumplir lo propuesto por el Exposure Draft.  La gerencia debe explicar porque esas medidas describen de forma justa la posición de rendimiento de la compañía, se debe explicar porque esta medida es clave dentro del análisis que pueda efectuar un usuario.  Se debe incluir una conciliación entre el MPM y el total o subtotal más comparable directamente especificado por las NIIF.

EBITDA.  Para IFRS no hay un consenso sobre lo que representa el EBITDA.  Hay una diversidad en la práctica, por lo que el IASB no lo define.  Se considera que el EBITDA es un MPM y podría ser incluido en un estado de resultados siempre que no afecte la estructura de este.

Ingresos y Gastos Extraordinarios bajo IFRS y la contribución a la SSPD

abril 13, 2011 by · Leave a Comment 

Cuando la Ley 142 de 1994 menciona en su artículo 85 la forma como la Superintendencia de Servicios Públicos calcula la Contribución Especial de sostenimiento que deben pagar los vigilados, estableció que se haría con base en los Gastos de Funcionamiento.  A partir de ese momento cuando es emitida anualmente la resolución que fija la base para el cálculo de la liquidación de la Contribución Especial  se han generado dudas y debates reiteradamente entre los prestadores de servicios públicos y sus agremiaciones dado que los Gastos de Funcionamiento no están claramente definidos por la Ley en cuanto a su aplicación en términos contables, lo cual da un espacio subjetivo para la interpretación de tal concepto.  Las conclusiones a las que con regularidad se llegan en los análisis que tratan de definir qué partidas pertenecientes a la Clase 5-Gasto componen los gastos de funcionamiento, se acercan a los Gastos ordinarios entendiendo los gastos extraordinarios como aquellos que no serían parte de los gastos de funcionamiento.

El debate encontró un nuevo direccionamiento con la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874), la cual respondió a la demanda efectuada a la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos para la Contribución Especial del 2005, la cual definía como base de la liquidación de la Contribución Especial toda la Clase 5-Gasto como Gastos de funcionamiento.  Dicha sentencia expresa «que los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario». Con la posición adoptada por el Consejo de Estado de entrada se están excluyendo de los gastos de funcionamiento las provisiones, agotamiento, amortizaciones, depreciaciones, «porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad», y «pertenecen a «gastos teóricos de obligatoria utilización en la práctica contable para registrar hechos económicos que no representan un flujo de salida de recursos».

Por otra parte el Consejo de Estado manifiesta que «(i) que las empresas tienen un objeto social establecido en sus estatutos y, por lo tanto, no pueden desplegar ninguna actividad que exceda o se extralimite de su objeto social. Entonces, bajo el entendimiento del concepto de funcionamiento aceptado por el Consejo de Estado, no es posible que la empresa realice gastos que no sean de funcionamiento, pues de lo contrario sería aceptar que las empresas pueden desarrollar actividades y hacer erogaciones para propósitos distintos a su objeto social y, (ii) para que las empresas puedan desplegar su objeto social, están obligadas a cumplir ciertos requisitos legales y a realizar ciertos aportes y contribuciones para que el Estado les permita realizar su actividad, aunque no estén directamente asociados al ciclo productivo.»

Aun cuando el Consejo de Estado presenta estos dos conceptos que divergen de fondo, llega a declarar nula dicha resolución en la parte que define los gastos de funcionamiento, por que excede el concepto como tal, aunado a que en el Art. 338 de la C.N. solamente el Congreso en tiempos de paz puede determinar los elementos de una obligación tributaria, razón por la cual también prosperaron las pretensiones de la demanda.

Las conclusiones a las que puedo llegar son varias, Primero la Superintendencia tendrá que revisar con mucho cuidado que cuentas tomará como base para la liquidación de la Contribución Especial 2011 ya que podría  hacerse acreedora a alguna nueva demanda por las mismas causas; Segundo son gastos de funcionamiento desde el punto de vista contable los citados por el Consejo de Estado?, es correcto limitar dichos gastos solamente a los flujos de salida de recursos que permitan el funcionamiento de la entidad? Porque de ser así hay algún  nivel de falta de reconocimiento del principio de causación, en la medida que solo lo que genere flujo de efectivo se considera un gasto de funcionamiento;  de raíz hubiese sido más sencillo que desde la ley 142 hubiera una definición de Gastos de Funcionamiento o mejor aun que no se hiciera sobre los gastos, sino sobre los Ingresos, patrimonio etc., como funciona en otras superintendencias; Tercero Cómo impactará la entrada del Modelo General de Contabilidad al concepto de Gastos de Funcionamiento? Dado que en el marco de NIC 1 Presentación de Estados Financieros, se indica reiteradamente que no es permitido presentar partidas en el estado de Utilidades Integrales como Ingresos/Gastos extraordinarios, la explicación está claramente dada en los fundamentos de Conclusión FC 61 a FC 64, las partidas clasificadas como extraordinarias son producto de los riesgos de la actividad normal afrontados por una entidad y no estaría justificada su presentación como un componente separado del estado de resultados.  Si bien, en este fundamento se está encaminando hacia la presentación de estados financieros es claro que la norma tiene como principio que no deben  existir partidas extraordinarias aun cuando el objeto social de una entidad no es incurrir en gastos financieros por ejemplo. 

En adelante será interesante conocer la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos teniendo en cuenta la mencionada sentencia del Consejo de Estado y lo contemplado en IFRS que es la inspiración del Modelo General de Contabilidad ya que de cierta manera se trata de opiniones contrarias respecto al tema de gastos extraordinarios si es que se puede con esa definición esclarecer el concepto de Gastos de Funcionamiento.

No hay que perder de vista que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tendrán que asumir el costo de funcionamiento de la Superintendencia por lo que al final de la historia sea cual fuere la base para el cálculo de la liquidación siempre se tendrá que llegar al presupuesto anual de la entidad dentro de los límites del 1% para la Clase 5-Gasto y completando los faltantes presupuestales si los hubiera con algunas cuentas de la Clase 75 según lo indica el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.